Articulo 77 Reglamento de...de puertos

Articulo 77 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 77. Plazo de las concesiones

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1. El plazo de las concesiones es el que fija el título correspondiente y no puede superar, incluidas las prórrogas, los treinta años. No obstante, el plazo de las concesiones otorgadas en espacios de servicio portuario, no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se rige por la legislación de contratos del sector público.

A estos efectos, se considera que no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Costas los terrenos e instalaciones incluidos en la zona de servicio de los puertos de titularidad autonómica que no hubieran sido adscritos por la Administración del Estado y que no conserven las características natura les del dominio público marítimo-terrestre definido en el artículo 3 de la Ley de Costas.

2. El vencimiento de la concesión tiene que coincidir, si procede, con el de las autorizaciones de la actividad o el de la licencia por prestación de servicios que puedan otorgarse. El plazo es improrrogable, excepto en los casos previstos en el artículo 68.3 de la Ley de Puertos.

A los efectos de lo previsto en el artículo 68.3, se considerará que la inversión no prevista es relevante y de interés para la explotación portuaria cuando suponga una mejora de las infraestructuras, instalaciones portuarias o del servicio portuario para el que se otorgó la concesión, siempre que esté destinada a usos vinculados directamente con la explotación del puerto y que, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011