Articulo 77 Régimen Local

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Artículo 77.

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Los municipios de Castilla y León de población inferior a 5.000 habitantes tendrán un régimen especial ajustado a las siguientes normas:

a) La organización complementaria y el funcionamiento responderán a los principios de sencillez, economía, eficacia y participación ciudadana.

b) De acuerdo con los principios establecidos en el apartado anterior, la Junta de Castilla y León aprobará un Reglamento orgánico que regirá en defecto del que pueda aprobar el Pleno del Ayuntamiento.

c) Por la Consejería competente en la materia se establecerán modelos-tipo de actas, acuerdos, ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales para facilitar una actuación administrativa unitaria y ágil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998