Articulo 77 Puertos de Galicia

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Artículo 77. Actos de transmisión y de gravamen de las concesiones

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1. Previa autorización de Puertos de Galicia, las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, subrogándose la nueva persona titular en los derechos y obligaciones derivadas de la concesión.

Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la cual las partes remitirán copia a Puertos de Galicia en el plazo de un mes desde su otorgamiento.

2. Puertos de Galicia podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Este plazo se computará, en el primer caso, desde la presentación a Puertos de Galicia de la solicitud de transmisión, en la cual deberán figurar las condiciones con las que se va a proceder a transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y forma de pago, y en el caso de retracto, desde que Puertos de Galicia tenga conocimiento de la transmisión.

3. Para que Puertos de Galicia autorice la transmisión de una concesión se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.

b) Que la nueva persona titular reúna todos los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.

c) Que desde la fecha de otorgamiento haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años. Excepcionalmente, Puertos de Galicia podrá autorizar la transmisión antes de que transcurra dicho plazo, siempre que se haya ejecutado como mínimo un cincuenta por ciento de las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas.

d) Que no se originen situaciones de dominio de mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto en la prestación de los servicios portuarios especiales o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.

4. En caso de fallecimiento de la persona titular, las personas sucesoras, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquella en el plazo máximo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, se entenderá que renuncian a la concesión.

La transmisión mortis causa exigirá resolución expresa, previa comprobación del cumplimiento por las personas sucesoras que pretendan subrogarse de los requisitos exigidos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión. Si no se cumplieran tales requisitos, las nuevas personas titulares de la concesión deberán transmitirla, en el plazo de un año, a un nuevo concesionario que, a estos efectos, no presente limitación alguna.

5. En los supuestos de remate judicial, administrativo o adjudicación de bienes por falta de pago de créditos hipotecarios, el nuevo concesionario deberá subrogarse en las obligaciones derivadas de la concesión del antiguo titular, y cuando no reúna los requisitos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión deberá proceder, en un plazo de un año, a su transmisión a una nueva persona titular que cumpla los requisitos exigidos.

Puertos de Galicia podrá ejercer el derecho de retracto en un plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento expreso de los citados supuestos.

6. La enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como actividad principal la explotación de la concesión se considerará una transmisión de la concesión y se exigirá la autorización previa de Puertos de Galicia, siempre que el cambio de titularidad de las acciones o cuotas de participaciones suponga un relevo en los socios o accionistas miembros que lo hayan sido al tiempo del otorgamiento de la concesión en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento del capital social o del valor total de las aportaciones en dinero, bienes y derechos, en el caso de comunidades de bienes o entes sin personalidad jurídica, o cuando ese cambio pueda suponer que la persona adquirente obtenga una posición que le permita influir de modo efectivo en la gestión o control de dicha sociedad o comunidad.

7. En el supuesto de que la concesión tenga por objeto la prestación de un servicio portuario en régimen de competencia o el desarrollo de una actividad o servicio comercial directamente relacionado con la actividad portuaria, la transmisión no podrá ser autorizada cuando la persona adquirente sea titular de una concesión con el mismo objeto o tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de modo efectivo en una sociedad o comunidad titular de una concesión cuyo objeto sea el mismo, siempre que ostente una posición dominante en la actividad objeto de la concesión dentro del puerto o cuando a consecuencia de la adquisición pueda adquirirla.

A efectos de la presente ley, se considera poseedora de una posición dominante en un puerto o una actividad del mismo a la persona física o jurídica que represente una cuota del mercado superior al sesenta por ciento.

8. Si la sociedad titular cambia de denominación social, estará obligada a notificarlo a Puertos de Galicia.

9. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por Puertos de Galicia.

10. En cualquiera de los supuestos anteriores, la transmisión no será eficaz frente a la administración hasta que no tenga lugar el reconocimiento y subrogación expresa por parte de la nueva o nuevas personas titulares en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018