Articulo 77 Pesca de La Rioja

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Artículo 77. Vigilantes de pesca.

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1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca nombrará a los vigilantes de pesca, que prestarán juramento o promesa, para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en cursos y masas de agua.

2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por las entidades colaboradoras o por sus asociaciones o federaciones. Será su obligación poner en conocimiento de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca la formalización de dichos contratos.

3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los cursos o masas de agua para cuya vigilancia hayan sido contratados o habilitados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

4. Los vigilantes de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el mismo uniforme y distintivo del cargo.

5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique a los cursos o masas de agua en que prestan sus servicios.

6. Para el desempeño de sus funciones, el vigilante de pesca deberá llevar el uniforme y distintivos que le identifiquen.

7. En el ejercicio de sus funciones, los vigilantes de pesca no portarán armas.

8. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para el nombramiento y la toma de juramento o promesa de los vigilantes de pesca.

9. Los vigilantes de pesca deberán denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten, en el plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán de dar cuenta.

Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

10. Pondrán en conocimiento de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006