Articulo 77 Pesca continental

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Artículo 77. Criterios para la graduación de las sanciones

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1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta no solo los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sino también los siguientes: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias de la persona responsable; el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o personas infractoras, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse la cuantía máxima de las multas prevista en el artículo 75 hasta alcanzar el importe del beneficio obtenido.

4. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al estado previo al hecho de producirse la infracción o la obtención de las licencias, permisos o autorizaciones previstas en la presente ley, efectuadas en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinarán la aplicación a la persona interesada de las sanciones de multa previstas para los tipos infractores de gravedad inmediatamente inferior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021