Articulo 77 Pesca de Canarias

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Artículo 77. Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo.

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1. En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, las infracciones graves, previstas en el artículo 70, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) En los supuestos de la infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d) y 5.e), con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras o marisqueras durante un período no superior a tres años.

b) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 4.a), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.a), 3.b), 3.d), 3.f), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 4.e), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

d) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.b), 3.c), 4.b), 4.c), 4.f) y 5.e), con la suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años.

2. Las infracciones muy graves, previstas en el artículo 71, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.

b) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b) y e), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), d) y e), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

d) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras b), c), d), e) y f), con la suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un período no superior a cinco años.

e) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante el plazo máximo de cinco años.

f) En el supuesto de la infracción prevista en la letra a), con la incautación del buque.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003