Articulo 77 Patrimonio natural

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Artículo 77. Actividades autorizables.

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1. Se consideran actividades «autorizables» todas aquellas sometidas a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificadas en los correspondientes instrumentos de planificación.

2. En el caso de las actividades «autorizables» que, además, estén sometidas a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.

3. Cuando se trate de actividades «autorizables» distintas a las aludidas en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015