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Articulo 77 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 77. Enajenación por adjudicación directa.

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Puede acordarse la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia por adjudicación directa en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el adquirente fuese otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

  2. Cuando el adquirente fuese una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública o interés social.

  3. Cuando fuese declarada desierta la subasta promovida para la enajenación o la misma resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde su celebración. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en que se hubiera producido la adjudicación.

  4. Cuando se tratase de terrenos que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectuase a un propietario colindante.

Cuando concurriesen varios interesados con igual derecho, se resolverá a favor del mejor postor, sin perjuicio del posterior derecho de retracto regulado en el Código civil.

  1. Cuando la venta se efectuase a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

  2. Cuando por razones excepcionales se estimase conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

  3. Cuando el valor de tasación del bien no excediese de 6.000 euros y se incorporasen tres ofertas al procedimiento siempre que sea posible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011