Articulo 77 Patrimonio de Canarias

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Artículo 77. Concesiones demaniales.

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1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 40.5 de esta Ley, así como cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las Leyes.

2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

3. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

4. Las concesiones de uso privativo del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición, o estar sujetas a las tasas previstas en sus normas especiales.

No estarán sujetas a tasa cuando la utilización privativa de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.

5. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión, incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 7 del artículo 76, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006