Articulo 77 Ordenacion del Transporte por Carretera
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Articulo 77 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 77.- Requisitos.

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1. Las empresas y, en su caso los vehículos, que realicen servicios de transporte escolar deberán estar provistos de autorización del correspondiente Cabildo Insular para la realización de transporte público discrecional de viajeros cuyo radio de acción cubra el recorrido total de aquél y, además, contar con una autorización de la citada corporación que les habilite expresamente para la realización de transporte escolar, la cual se otorgará a su titular siempre que los vehículos que emplee reúnan las condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la normativa de aplicación y haya convenido previamente con los representantes de los usuarios de dichos transportes la realización de los mismos según se acredite con la presentación de contrato o precontrato.

2. Respecto al transporte escolar, tendrán la consideración de representantes de los usuarios los órganos administrativos competentes en materia de educación, los propietarios o directores de los centros escolares y guarderías privados o los representantes de las asociaciones y federaciones de padres de alumnos de dichos centros.

3. Excepcionalmente podrá otorgarse autorización especial para la realización de transporte escolar a vehículos que no dispongan de autorización discrecional siempre que el transporte discurra en zonas rurales de difícil acceso o en ámbitos de limitada demanda y previa constatación por la Administración concedente de la falta de oferta de ese servicio a un coste, -situado a un precio medio del mercado- por los operadores de transporte público discrecional autorizados, y siempre que los vehículos reúnan las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.

En estos casos, no será preciso reunir los requisitos de capacitación profesional para acceder a la autorización aunque los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas y de seguridad exigibles para el transporte discrecional.

El radio de acción de estas autorizaciones estará limitado al ámbito territorial por donde discurra el servicio y limitado temporalmente a un curso escolar.

4. Las condiciones y requisitos mínimos exigibles a los transportes escolares serán los previstos en la normativa estatal básica, sin perjuicio de los que se puedan establecer por la Comunidad Autónoma de Canarias en ejercicio de sus competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007