Articulo 77 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea
Artículo 77. Certificación de la aeronavegabilidad y certificación medioambiental
1. Respecto a los productos, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas indicados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), inciso i), la Agencia desempeñará, cuando corresponda y tal como se especifique en el Convenio de Chicago o sus anexos, en nombre de los Estados miembros, las funciones y tareas del Estado de diseño, producción o matrícula, cuando dichas funciones y tareas estén relacionadas con la certificación del diseño y los datos obligatorios sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Para ello, en particular:
a) | respecto de cada diseño de un producto y de equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas para el que se haya solicitado un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, una modificación de un certificado tipo o de un certificado de tipo restringido, incluido un certificado de tipo suplementario, una aprobación de un diseño de reparación, o una aprobación de los datos de idoneidad operativa, con arreglo al artículo 11 o al artículo 56, apartado 1, establecerá y notificará al solicitante las bases de la certificación de tipo; |
b) | respecto de cada diseño de un componente o un equipo no instalado para el que se haya solicitado un certificado en virtud de los artículos 12, 13 o del artículo 56, apartado 1, respectivamente, establecerá y notificará al solicitante las bases de certificación; |
c) | respecto de cada aeronave para la que se haya solicitado una autorización de vuelo en virtud del artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra b), o del artículo 56, apartado 1, expedirá la autorización de las condiciones de vuelo asociadas en relación con el diseño; |
d) | establecerá y facilitará las especificaciones de aeronavegabilidad y compatibilidad medioambiental aplicables al diseño de productos, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas que están sujetos a una declaración de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), o el artículo 56, apartado 5; |
e) | será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, en relación con los certificados de tipo, los certificados de tipo restringidos, los certificados de modificaciones, incluidos los certificados de tipo suplementarios, y las aprobaciones de diseños de reparación y las aprobaciones de datos de idoneidad operativa para el diseño de productos, en virtud del artículo 11, del artículo 18, apartado1, letra b), o del artículo 56, apartado 1; |
f) | será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, por lo que respecta a los certificados para el diseño de componentes, equipos no instalados y equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas, en virtud de los artículos 12, 13 y y del artículo 56, apartado 1; |
g) | expedirá las hojas de datos medioambientales correspondientes sobre el diseño de los productos que certifique en virtud del artículo 11 y y del artículo 56, apartado 1; |
h) | velará por el mantenimiento de las condiciones de aeronavegabilidad asociadas al diseño de los productos, los componentes, los equipos no instalados y los equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas que haya certificado y en relación con los cuales realiza la supervisión, incluyendo reaccionar sin demora indebida a un problema de seguridad o protección y elaborará y publicará la información obligatoria aplicable. |
2. La Agencia será responsable de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2, con respecto a:
a) | las aprobaciones y las declaraciones formuladas por las organizaciones responsables del diseño de los productos, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas, en virtud del artículo 15, apartado 1, del artículo 19, apartado 1 letra g), y del artículo 56, apartados 1 y 5; |
b) | las aprobaciones y las declaraciones formuladas por las organizaciones responsables de la producción, mantenimiento y gestión de la aeronavegabilidad continua de productos, componentes;, equipos no instalados y equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas y por organizaciones que participan en la formación del personal responsable de dar el visto bueno a un producto, componente, equipos no instalados o equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas en virtud del artículo 15, del artículo 19, apartado 1, letra g), y del artículo 56, apartados 1 y 5; cuando dichas organizaciones tengan su centro de actividad principal fuera de los territorios de los que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago. |
3. La Agencia será responsable de las tareas relacionadas con la supervisión y la ejecución con arreglo al artículo 62, apartado 2, con respecto a las declaraciones realizadas por las organizaciones con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra a), y al artículo 56, apartado 5, y relativo al cumplimiento del diseño de un producto, componente, equipos no instalados o equipos para controlar a distancia aeronaves no tripuladas con especificaciones técnicas detalladas.
- Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018