Articulo 77 Municipios

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Artículo 77.- Constitución.

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1. Para la prestación de servicios públicos municipales o para el desarrollo de cualquier otro fin de interés común, podrán constituirse consorcios entre los municipios y otras administraciones públicas, siempre que la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio.

2. Los consorcios urbanísticos se regulan por su legislación específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015