Articulo 77 Ley del Notariado
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»Artículo 77.
Las subastas voluntarias podrán convocarse bajo condiciones particulares incluidas en el pliego de condiciones, debiendo éstas consignarse en el Portal de Subastas. Por ello, el solicitante, en el pliego de condiciones particulares, podrá aumentar, disminuir o suprimir la consignación electrónica previa y tomar cualquier otra determinación análoga a la expresada.
En todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas generales contenidas en el presente capítulo, sin sujeción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 74.
Modificaciones
- Modificación realizada por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
(BOE de 03-07-2015) en vigor desde 15-10-2015 - Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 15-10-2015