Articulo 77 Inclusión social
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»Artículo 77. Zonas de intervención social especial
Vigente
1. Se reconocerán como zonas de intervención social especial aquellas áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa o anómala de situaciones de exclusión social en las que confluya:
a) Una delimitación espacial definida.
b) Una degradación urbanística, manifestada en la presencia de infravivienda y chabolismo.
c) La concurrencia de circunstancias sociales específicas que impida o dificulte la integración social de su población.
2. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios expresados en el apartado anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014