Articulo 77 Inclusión social

Articulo 77 Inclusión social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 77. Zonas de intervención social especial

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se reconocerán como zonas de intervención social especial aquellas áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa o anómala de situaciones de exclusión social en las que confluya:

a) Una delimitación espacial definida.

b) Una degradación urbanística, manifestada en la presencia de infravivienda y chabolismo.

c) La concurrencia de circunstancias sociales específicas que impida o dificulte la integración social de su población.

2. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios expresados en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014