Articulo 77 Impuestos especiales
Artículo 77. Hecho imponible.
1. Está sujeta al impuesto la puesta a consumo de carbón en su ámbito territorial.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de «puesta a consumo» las siguientes operaciones:
a) La primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito territorial tras la producción o extracción, importación o adquisición intracomunitaria de carbón. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlo la exención regulada en el artícu- lo 79.1 de esta Ley.
b) El autoconsumo de carbón. A los efectos de este precepto, tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior.
3. Se presumirá que el carbón ha sido objeto de puesta a consumo cuando los sujetos pasivos no justifiquen el destino dado al carbón producido, importado o adquirido.
- Modificación realizada (Articulo historico) por LEY 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento juridico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energeticos y electricidad y del regimen fiscal comun aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el regimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ambito de la Union Europea.
(BOE de 19-11-2005) en vigor desde 20-11-2005 - Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 20-11-2005