Articulo 77 Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
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»Artículo 77. Limitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pública.
Vigente
Los municipios podrán establecer restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando éste genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-07-2007 en vigor desde 20-01-2008