Articulo 77 Función pública de La Rioja

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Artículo 77. Carrera horizontal del personal funcionario de carrera.

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1. La carrera horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal funcionario de carrera como consecuencia de la valoración objetiva de su trayectoria y actuación profesional, de la calidad de los trabajos realizados, de los conocimientos adquiridos y del resultado de la evaluación del desempeño, así como de aquellos otros méritos y aptitudes que puedan establecerse reglamentariamente por razón de la especificidad de la función desarrollada y de la experiencia adquirida.

A tal objeto, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja impulsará la profesionalización y cualificación de su personal funcionario de carrera y facilitará el acceso a formación funcional y acorde con las necesidades del servicio para adquirir los distintos grados de carrera profesional.

2. Por decreto de Consejo de Gobierno se establecerá reglamentariamente un sistema de grados, donde se regulen los requisitos, la forma de acceso y el régimen retributivo de los mismos.

3. Los grados de desarrollo profesional, una vez reconocidos, serán objeto de consolidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario para la sanción de demérito.

4. La permanencia en un determinado grado de carrera horizontal podrá ser revisada de conformidad con lo previsto en el artículo 82.5, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario del personal empleado público.

5. El personal funcionario interino de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá derecho a la percepción de la retribución correspondiente al complemento de grado previsto en el artículo 66.2.c) que corresponda según el tiempo de servicios prestados, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la normativa de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2023 en vigor desde 08-08-2023