Articulo 77 Finanzas

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Artículo 77. Pagos indebidos y otros reintegros

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1. A efectos de la presente ley, se entenderá por pago indebido aquel que se realice por error material, aritmético o de hecho a favor de una persona que no tenga ningún derecho de cobro ante la administración con respecto a dicho pago o en una cuantía que exceda la que conste en el acto que haya reconocido el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial estará obligado a restituirlo. El órgano que haya cometido el error que ha originado el pago indebido ha de disponer inmediatamente, de oficio, la restitución de las cuantías pagadas indebidamente, de acuerdo con los procedimientos reglamentariamente establecidos.

No obstante lo anterior, el órgano competente para proponer los correspondientes pagos podrá descontar, en los pagos posteriores que hayan de efectuarse a la misma persona o entidad, la cuantía correspondiente al pago previo indebido, sin necesidad de tramitar procedimiento alguno, en los siguientes casos:

a) En las relaciones jurídicas de tracto sucesivo con terceros, con el consentimiento de la persona o entidad interesada.

No obstante, no es necesario este consentimiento en las relaciones derivadas de las prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, siempre que el pago indebido traiga causa de la modificación puntual de las circunstancias económicas de los beneficiarios de la prestación y el importe a compensar resulte de la documentación que conste en los expedientes de la prestación relativos al mismo beneficiario.

b) En la confección de las nóminas de los empleados públicos y del resto de empleados de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, sin perjuicio de los límites inherentes a los umbrales legales de inembargabilidad de sueldos y salarios.

c) En las relaciones jurídicas internas entre la Administración de la comunidad autónoma y las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.

d) En las relaciones jurídicas entre la Administración de la comunidad autónoma y las sociedades de garantía recíproca que resulten de lo que prevén los apartados 3 y 4 del artículo 104 de esta ley, las cuales se regirán por lo que se establezca en el convenio o en el instrumento jurídico correspondiente.

3. La revisión de los actos de los que deriven reintegros diferentes a los que correspondan a los pagos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, se realizará de acuerdo con el procedimiento general de revisión de oficio de actos nulos o anulables que sea de aplicación, según la causa que determine su invalidez, o de conformidad con los procedimientos específicos que, en su caso, establezcan las normas reguladoras de los diferentes ingresos.

4. La efectividad de los ingresos por razón de pagos indebidos u otros reintegros a favor de la comunidad autónoma que, si procede, se declaren por la correspondiente resolución administrativa se someterá a lo establecido en el título I de la presente ley respecto de los derechos que integran la hacienda pública de la comunidad autónoma.

5. Salvo lo que se establezca en la normativa reguladora de los diferentes reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 23 de la presente ley, desde el momento en que se realice el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor devuelva voluntariamente los fondos percibidos sin el requerimiento previo de la administración, con excepción de los casos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del presente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en los supuestos sin normativa específica en que proceda reintegrar las cuantías percibidas de la hacienda pública autonómica porque el perceptor de los fondos ha incumplido las condiciones establecidas para su entrega o porque no ha justificado correctamente su cumplimiento.

6. En los casos de aportaciones o transferencias a favor de entidades instrumentales del sector público autonómico, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos declarar la obligación de reintegro que, en su caso, proceda, por incumplimiento de las condiciones establecidas para su entrega o por falta de justificación de la aplicación de los fondos.

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