Articulo 77 Energía nuclear

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Artículo 77.

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En caso de arribada o aterrizaje forzosos los buques y aeronaves deberán someterse a la designación del lugar en que deben permanecer mientras subsistan las circunstancias que motivaron la llegada imprevista. Esta designación se hará por la autoridad nacional competente, que podrá adoptar por sí las medidas conducentes a situar el buque o aeronave en el lugar indicado.

Los buques nucleares deberán fondearse en zona de aguas tranquilas y alejados de núcleos de población o industriales.

Las aeronaves nucleares deberán aterrizar en zonas de aeródromos o aeropuertos de escaso tráfico y alejadas de las instalaciones de los mismos y de las zonas de afluencia de personal y viajeros.

Lo establecido en el presente artículo obliga igualmente a los buques de guerra o aeronaves militares con generadores nucleares de fuerza motriz o que posean armamento nuclear.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964