Articulo 77 Drogodependen...adicciones

Articulo 77 Drogodependencias y otras adicciones

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Artículo 77. Imposición de las sanciones.

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1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas (601,01 euros).

2. Las infracciones graves serán sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multas desde 100.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas (601,02 a 30.050,61 euros).

b) Suspensión temporal de la actividad por un periodo máximo de seis meses.

c) Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo máximo de seis meses.

La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda de la Comunidad Autónoma o Administración Local por un periodo máximo de cinco años.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas (30.050,61 a 601.012,10 euros).

b) Clausura del local o establecimiento por un periodo máximo de tres años.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados anteriores podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de salud pública o contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud.

5. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 30, 31, 32, 33, 34.1, 34.2 y 34.3, la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10 por 100 del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita. El importe de lo recaudado por este concepto se destinará a realizar estrategias para la prevención de las drogodependencias en los medios de comunicación que se difundan en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001