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Articulo 77 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 77. Granjas escuela y aulas de naturaleza

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1. Las granjas escuela, sin perjuicio de otras normativas que les puedan ser aplicables, deben garantizar:

a) La separación suficiente entre el lugar de estabulación de los animales y el lugar de residencia de las personas usuarias, a fin de evitar los olores excesivos y la proximidad de insectos.

b) La limpieza suficiente y las condiciones higiénicas y sanitarias de los animales de la granja, las cuales deben garantizar la comodidad y el bienestar de los animales.

c) El cierre del recinto de los animales y de los establos, para evitar que las personas usuarias puedan entrar en él de manera indiscriminada.

d) En caso de que la instalación disponga de salas o recintos para la transformación de los productos de la granja, se debe cumplir la normativa vigente referente al tipo de alimento que se elabore en ella.

2. Las aulas de naturaleza, sin perjuicio de otras normativas que les puedan ser aplicables, deben garantizar la existencia del equipamiento suficiente y adecuado y los recursos didácticos necesarios para su función.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2018 en vigor desde 08-07-2018