Articulo 77 Deporte de Galicia

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Artículo 77. Registro y finalidad.

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1. Le corresponde a la Administración autonómica la creación y custodia del Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia, en el que se inscribirán las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma.

2. La inscripción en el registro de la instalación deportiva correspondiente será condición para poder celebrar competiciones deportivas de carácter oficial de cualquier ámbito territorial.

3. La inscripción podrá ser denegada cuando la instalación no cumpla las habilitaciones técnicas ni los requisitos necesarios para la práctica deportiva segura.

4. Los datos que figuran en el registro servirán para confeccionar el censo de instalaciones deportivas, que se publicará con las agrupaciones y clasificaciones suficientes para dar a conocer la situación de las infraestructuras en la Comunidad Autónoma y contribuir a la planificación de las nuevas que puedan construirse.

5. Los datos de las infraestructuras que se incluyen en el censo reflejarán, al menos:

  1. La situación territorial.

  2. Su titularidad.

  3. El estado de conservación y los servicios con que cuentan.

  4. La capacidad y la accesibilidad para personas con alguna discapacidad, de acuerdo con las condiciones legales establecidas en la normativa sectorial autonómica de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

  5. Las modalidades deportivas que se puedan desarrollar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012