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Articulo 77 Coordinación de policías locales de Galicia

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Artículo 77. Personas responsables, obligación de comunicación de infracciones y extensión de responsabilidad.

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1. El personal de los cuerpos de la Policía local puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en este título, desde el momento de la toma de posesión hasta el de jubilación o pérdida de la condición de personal funcionario.

2. El personal de los cuerpos de Policía local tendrá la obligación de comunicar por escrito al mando superior inmediato los hechos de que tuviera conocimiento que estime constitutivos de faltas graves y muy graves, salvo cuando este mando superior sea la persona a denunciar, en cuyo caso la comunicación se efectuará al mando superior inmediato de aquella.

3. Incurrirán en la misma responsabilidad prevista para las personas autoras de una falta aquellas que indujesen a su comisión.

4. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado las personas que hayan encubierto la comisión de una falta muy grave o grave y los mandos que la tolerasen. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al mando superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de que se tuviera conocimiento.

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