Articulo 77 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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Artículo 77.- Letrado o letrada asesora.

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1.- Las cooperativas que, en virtud de lo establecido por la Ley de Auditoría de Cuentas o de sus normas de desarrollo, estén obligadas a someter a auditoría externa sus cuentas anuales deberán designar, por decisión de las personas administradoras, un letrado o letrada asesora.

2.- El letrado o letrada asesora firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, los acuerdos adoptados por la asamblea general o el consejo rector que sean inscribibles en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

Las certificaciones de tales acuerdos llevarán la constancia de que en el libro de actas figuran dichos acuerdos dictaminados por el letrado o letrada asesora.

3.- El letrado o letrada asesora responderá civilmente en caso de negligencia profesional frente a la cooperativa, sus personas socias y las terceras personas no socias.

4.- El ejercicio de esta función será incompatible con la condición de director-gerente o directora-gerente, administrador o administradora, o miembro del comité de recursos o de la comisión de vigilancia.

5.- La relación entre la cooperativa y el letrado o letrada asesora podrá ser de arrendamiento de servicios como profesional liberal, de contrato laboral o societaria como persona socia trabajadora o de trabajo de la cooperativa.

Las uniones o federaciones de cooperativas, así como otras cooperativas, podrán prestar este servicio si cuentan con abogadas o abogados, a los que corresponderá la ejecución y responsabilidad profesional del dictamen. Si las relaciones entre dichos abogados y abogadas y las entidades mencionadas no son de arrendamiento de servicios como profesional liberal, las referidas entidades responderán civilmente junto con el abogado o abogada de los perjuicios que se produzcan a la cooperativa en el ejercicio del cargo de letrado o letrada asesora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020