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Articulo 77 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 77.- Protección de especies en relación con la caza y la pesca.

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1.- La caza y la pesca en aguas continentales únicamente podrá realizarse sobre las especies declaradas como cinegéticas o pescables por el departamento competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia, sin poder afectar a aquellas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en las normas de la Unión Europea.

El listado de especies objeto de aprovechamiento cinegético no puede ser ampliado por las correspondientes órdenes forales de vedas.

2.- El ejercicio de la caza y la pesca continental deberá garantizar la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, llevándose a cabo en los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como en las fechas hábiles para cada especie.

3.- Conforme a las órdenes forales pertinentes, quedará prohibida la caza de aves durante los distintos estados de celo, reproducción y crianza, así como durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

Los órganos forales de los territorios históricos establecerán en sus respectivas órdenes, de manera coordinada y de acuerdo con la pertinente información científica, una única fecha de veda de caza para las aves silvestres, teniendo en cuenta, en especial, a aquellas que comiencen la migración en primer lugar.

De la misma manera, la fecha de apertura de la época de caza de aves silvestres deberá tener en cuenta, de acuerdo con la pertinente información científica, a aquellas que sean las últimas en criar a sus polluelos.

4.- Quedarán prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales y los modos de transporte, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o perturbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

5.- Solo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que se determinen, de acuerdo con las condiciones establecidas Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, y en los convenios internacionales y la normativa de la Unión Europea.

6.- Al objeto de conocer el estado de conservación de las especies cinegéticas y piscícolas, los órganos forales competentes, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores están obligados a suministrar al departamento del Gobierno Vasco competente en la conservación del patrimonio natural la información relativa a las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras, en el formato adecuado para su incorporación al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022