Articulo 77 Comercio, servicios y ferias

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Artículo 77. Graduación de las sanciones

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1. La cuantía de las sanciones se fija teniendo en cuenta los siguientes criterios, que pueden convertirse en hechos atenuantes o agravantes:

a) La categoría del establecimiento en función de la superficie de venta.

b) El volumen de ventas.

c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

d) El nivel de intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) El período durante el que se ha cometido la infracción.

f) La situación de predominio del infractor en el mercado, aunque no se trate de la primera empresa del sector en el mercado.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza.

h) El reconocimiento inmediato de la culpabilidad y la manifestación de la voluntad de enmienda de la infracción cometida.

i) La comisión de una infracción incumpliendo una resolución de advertencia.

j) La pertenencia a una gran empresa o grupo de empresas.

2. El órgano sancionador puede aplicar una sanción inferior a la que correspondería por el tipo de infracción si:

a) Aprecia una evidente disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho infractor como consecuencia de la concurrencia significativa de al menos dos de los criterios del apartado 1.

b) La entidad infractora ha subsanado inmediatamente los hechos constitutivos de la infracción cometida.

3. Excepcionalmente, el órgano sancionador, a propuesta del instructor y dada la naturaleza de los hechos y la concurrencia de al menos tres de los criterios atenuantes a que se refiere el apartado 1, puede acordar no imponer una sanción y, en su lugar, hacer una advertencia al sujeto responsable.

4. En ningún caso puede ser objeto de una advertencia la empresa que ya haya sido sancionada previamente por la comisión de la misma infracción, a menos que haya transcurrido un plazo de dos años desde que la resolución es firme.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2017 en vigor desde 04-08-2017