Articulo 77 Caza de Galicia

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Artículo 77. Entidades colaboradoras

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1. Se considerarán entidades colaboradoras aquellas que realicen acciones en favor de la riqueza cinegética, la conservación de las especies y su hábitat y su ordenado aprovechamiento, además o indistintamente de las que les correspondan, en su caso, como titulares de terrenos de régimen cinegético especial.

2. Serán declaradas por la persona titular de la dirección general competente en la materia y reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, entre los cuales se encontrarán el tener la sede social en Galicia, no tener ánimo de lucro y haber desarrollado actividades de colaboración con la citada dirección general, así como sus beneficios y obligaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014