Articulo 77 Caza de Aragón

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Artículo 77. De los guardas de caza de los cotos.

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1. Para ejercer sus funciones, los guardas de caza de los cotos deberán estar reconocidos, cuando se trate de un sistema de vigilancia propio, o contratados, cuando se trate de un sistema de vigilancia contratado, por los titulares del coto, siendo necesario poner en conocimiento del Inaga dichos reconocimientos o contratos.

2. La condición de guarda de caza lleva aparejado realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:

a) La vigilancia de la caza, así como la mejora y conservación de sus hábitats y de la disponibilidad de alimentos y fuentes de agua.

b) La colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes técnicos y de aprovechamientos cinegéticos anuales, en particular en los censos, recogida de datos de resultados cinegéticos, la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.

c) El auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la conservación de la riqueza cinegética del coto en el que desempeñen sus funciones.

3. Los guardas de caza colaborarán con los agentes y guardas de los cuerpos señalados en el artículo 75.2 de esta misma ley en el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética y en la denuncia de quienes la infrinjan.

4. El ejercicio de la actividad de los guardas de caza está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido reconocidos o, en su caso, contratados. Todo guarda de caza contratado por un coto no podrá ejercer la actividad cinegética en el mismo, salvo lo previsto en la letra b) del apartado 2 del presente artículo. Esta prohibición no afectará a la actividad cinegética del guarda reconocido cuando el servicio de vigilancia sea propio.

5. Para acceder a la condición de guarda de caza de coto, ya sea mediante un servicio propio o contratado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por resolución firme por infracción de la normativa relacionada con el medio ambiente.

c) Superar, en su caso, las pruebas de aptitud que puedan establecerse.

6. Por orden del consejero competente en materia de caza, se regularán las características de las pruebas de aptitud señaladas en el apartado anterior.

7. El incumplimiento de las funciones de los guardas de caza producirá la cancelación de su servicio de vigilancia, que será acordada por los titulares del terreno cinegético, debiendo estos revocar por escrito el reconocimiento como guarda de caza de coto y poner en conocimiento del Inaga dicha revocación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015