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Articulo 77 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 77. Áreas de protección de polinizadores.

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Podrán distinguirse como áreas de protección de polinizadores aquellas áreas naturales singulares designadas para la protección de los polinizadores u otros invertebrados en cumplimiento de las estrategias o iniciativas nacionales y europeas dedicadas a su protección.

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  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023