Articulo 77 Bienes de las Entidades Locales
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»Artículo 77. Tipificación de sanciones.
Vigente
1. Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan:
Ocupar bienes sin título habilitante.
Su utilización contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.
Causar daños materiales a los bienes.
2. Las ordenanzas locales definirán la cuantía de las sanciones, atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, a la utilidad que la infracción le haya reportado y al daño causado al patrimonio, de acuerdo con la siguiente escala:
Para sanciones leves, multas de 10.000 a 500.000 pesetas.
Para sanciones graves, multas de 500.001 a 2.500.000 pesetas.
Para sanciones muy graves, multas de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999