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Articulo 77 Bienes de las Entidades Locales

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Artículo 77. Tipificación de sanciones.

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1. Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan:

  1. Ocupar bienes sin título habilitante.

  2. Su utilización contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.

  3. Causar daños materiales a los bienes.

2. Las ordenanzas locales definirán la cuantía de las sanciones, atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, a la utilidad que la infracción le haya reportado y al daño causado al patrimonio, de acuerdo con la siguiente escala:

  1. Para sanciones leves, multas de 10.000 a 500.000 pesetas.

  2. Para sanciones graves, multas de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

  3. Para sanciones muy graves, multas de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999