Articulo 77 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 77 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma septuagésima séptima. Requisitos de admisibilidad.

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1. La utilización de la compensación contractual como técnica de reducción del riesgo de contraparte exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Que la entidad de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual en virtud del cual se cree una única obligación jurídica que abarque todas las transacciones incluidas en él, y por el que, en el caso de que una contraparte no sea capaz de responder por causa de incumplimiento, concurso o liquidación, u otra circunstancia similar, la entidad tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas transacciones incluidas.

ii) Que la entidad de crédito disponga de dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir que, en caso de litigio y en los supuestos descritos en el inciso i) , los tribunales de justicia y las autoridades administrativas competentes considerarían que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito se limitan únicamente al importe de la suma neta, de conformidad con lo expuesto en el inciso anterior y en virtud de la siguiente normativa:

Legislación del territorio en que esté constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que esté situada dicha sucursal.

Legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas en el acuerdo.

Legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo necesario para que surta efecto la compensación contractual.

Dichos dictámenes jurídicos podrán ser redactados para cada tipo de acuerdos de compensación contractual.

iii) Que la entidad de crédito disponga de procedimientos que permitan garantizar que la validez jurídica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.

iv) Que la entidad de crédito mantenga toda la documentación exigida en sus archivos

v) Que los efectos de la compensación se incluyan en la medición, por parte de la entidad de crédito, de la exposición agregada al riesgo de crédito de cada contraparte y que la entidad gestione su riesgo de contraparte sobre esta base. vi) Que el riesgo de crédito asumido con cada contraparte se agregue para llegar a una sola exposición legal entre operaciones. Esta agregación se tendrá en cuenta a efectos de límites crediticios y de capital interno.

Cuando el Banco de España lo considere adecuado para evaluar la validez jurídica de la compensación en el territorio implicado, consultará a las correspondientes autoridades competentes. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser utilizado como técnica de reducción del riesgo por ninguna de las partes.

Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte que no haya incumplido, realizar sólo pagos limitados, o incluso la posibilidad de no hacer frente al importe neto que le correspondiera pagar a la parte incumplidora por las operaciones incluidas en el acuerdo, aun siendo dicha parte incumplidora acreedora neta, no podrán ser utilizados como técnica de reducción del riesgo

2. Además de los requisitos previstos en el apartado anterior, los acuerdos de compensación contractual entre productos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La suma neta mencionada en el inciso i) del apartado anterior será la suma neta de los valores de liquidación positivos y negativos de todo acuerdo marco bilateral individual incluido y de los valores positivos y negativos a precios de mercado de las operaciones individuales (" importe neto para todos los productos") .

b) Los dictámenes jurídicos a que se refiere el inciso ii) del apartado anterior deberán hacer mención expresa a la validez y eficacia de la totalidad del acuerdo de compensación contractual entre productos, a la vista de sus estipulaciones y de los efectos del acuerdo de compensación sobre las disposiciones sustantivas de los distintos acuerdosmarco bilaterales incluidos en el mismo. Se admitirán como dictámenes jurídicos aquéllos generalmente reconocidos como tales por la comunidad jurídica del Estado miembro en el que la entidad de crédito esté autorizada, así como los informes jurídicos en los que se expongan de manera motivada todas las cuestiones pertinentes.

c) La entidad de crédito instituirá procedimientos en virtud de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado anterior para verificar que toda operación incluida en el conjunto de operaciones compensables está cubierta por un dictamen jurídico.

d) La entidad de crédito, respecto al acuerdo de compensación contractual entre productos, deberá seguir cumpliendo los requisitos establecidos en materia de reconocimiento de los acuerdos de compensación bilaterales y los requisitos previstos en la sección tercera del capítulo cuarto relativos a las técnicas de reducción del riesgo de crédito, en la medida que sean aplicables, respecto a cada uno de los acuerdos de compensación bilateral y transacciones incluidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008