Articulo 77 Actividad física y deporte de Canarias
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Artículo 77. El Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

Vigente

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1. Dentro del plazo reglamentariamente establecido, las entidades deportivas, cualquiera que sea su forma, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, dependiente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin cuyo requisito no tendrán derecho a los beneficios previstos en la presente ley.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de una entidad deportiva se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

3. La organización y funcionamiento de dicho registro y del acceso de las entidades deportivas al mismo será desarrollado reglamentariamente.

4. Solamente las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias tendrán identidad deportiva y posibilidad de participación en competiciones y actividades oficiales.

5. La denominación de las entidades deportivas que deseen acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias no podrá inducir a error o confusión sobre la naturaleza y actividades de dichas entidades o sobre la identidad con otras entidades ya inscritas.

6. Los distintos departamentos del Gobierno de Canarias y las administraciones públicas canarias velarán por evitar que accedan a registros distintos al Registro de Entidades Deportivas de Canarias, entidades que, de ser inscritas en esos registros alternativos, burlarían los requisitos para acceder al registro competente en materia deportiva. Asimismo velarán para que las entidades que accedan a sus registros no puedan inscribir denominaciones idénticas o similares a las de las federaciones y demás entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

7. Cuando un registro distinto del Registro de Entidades Deportivas de Canarias reciba una solicitud de inscripción de una entidad o asociación cuya denominación u objeto social, sean, aun parcialmente, de naturaleza deportiva, solicitará informe previo y vinculante al Registro de Entidades Deportivas de Canarias. Asimismo, el órgano del que dependa el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir a cualquier otro registro de las distintas administraciones públicas de Canarias para que desista de inscribir, o cancele una inscripción, cuando considere que se dan las circunstancias antes expuestas.

8. La consejería competente en materia de deporte facilitará el acceso electrónico al Registro de Entidades Deportivas de Canarias a todas las administraciones públicas de Canarias, a nivel de consulta, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2019 en vigor desde 08-02-2019