Articulo 76 Turismo, ocio y hospitalidad
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Artículo 76. Guías de turismo de otras comunidades autónomas y de la Unión Europea

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1. Los guías de turismo establecidos en otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente su actividad podrán desempeñarla libremente en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

2. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados asociados al Acuerdo sobre espacio económico europeo habilitados en países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1.837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2018 en vigor desde 08-07-2018