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Articulo 76 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 76. Plazo de conservación de la historia social única

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1. Para garantizar los usos futuros de la historia social única, esta se conservará un mínimo de veinte años desde la fecha de alta de cada proceso de intervención. Sin embargo, la Generalitat podrá seleccionar y destruir los documentos que no son relevantes para la intervención, transcurridos cinco años desde la última atención de la persona usuaria.

En el caso de personas fallecidas, el plazo de conservación de la historia social única se limitará a cinco años.

2. La historia social única podrá conservarse por un tiempo superior al indicado para fines de archivo en interés público, fines de investigación científica, histórica o fines estadísticos.

En el tratamiento de datos personales de la historia social única para estos fines se evitará la identificación de las personas afectadas, salvo que el anonimato sea incompatible con las finalidades que se persiguen o que las personas usuarias hayan dado su consentimiento explícito previamente.

En el tratamiento con fines de investigación científica, histórica o estadísticos, los derechos de acceso, rectificación, limitación y oposición al tratamiento de los datos de carácter personal se podrán limitar, siempre que sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el éxito de los fines científicos y cuando estas excepciones sean necesarias para conseguir estos fines.

3. La responsabilidad inmediata de custodiar la historia social única recae en la dirección de los centros de atención primaria o secundaria, o bien en las personas profesionales de servicios sociales que lleven a cabo su actividad individualmente.

4. Las historias sociales que son prueba en un proceso judicial o procedimiento administrativo se conservarán hasta que finalicen.

5. La historia social única tiene que conservarse en las condiciones que garanticen la autenticidad, la integridad, la confidencialidad, la preservación y el mantenimiento correcto de la información asistencial registrada, y que aseguren su reproductibilidad completa en el futuro, durante el tiempo en el que sea obligatorio conservarla, independientemente del soporte en el que se encuentre, que no tiene que ser necesariamente el soporte original.

6. En el proceso de traslación de la información de la historia social única, desde el soporte original a otro soporte, tanto si es digital como de otra naturaleza, tiene que garantizarse la inalterabilidad, la autenticidad y la perdurabilidad de la información asistencial, así como la confidencialidad de los datos y de la información que contienen.

7. Los procesos de digitalización de la historia social única que se lleven a cabo tienen que realizarse de acuerdo con la normativa técnica de interoperabilidad vigente, con el nivel de resolución y garantía de imagen fieles e íntegras y metadatos asociados a la digitalización, para facilitar el acceso a la historia social única desde cualquier punto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

8. Las personas que son responsables de custodiar la historia social única también son responsables de destruir correctamente la documentación que previamente se haya decidido expurgar, y de adoptar las medidas de seguridad que impidan la recuperación o la restauración de los datos que esta contiene.

9. En el supuesto de cierre de centros de servicios sociales o de cese definitivo de actividades profesionales de servicios sociales a título individual, tiene que garantizarse el mantenimiento del acceso legalmente reconocido a las historias sociales que se encuentran bajo la custodia de los centros mencionados o profesionales, en beneficio de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y, especialmente, de los derechos de las personas usuarias en materia de documentación de servicios sociales y de protección de datos personales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2019 en vigor desde 21-03-2019