Articulo 76 Seguimiento y...2003/87/CE

Articulo 76 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 76. Modificaciones del Reglamento (UE) n.o601/2012

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El Reglamento (UE) n.º 601/2012 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) en el caso de las instalaciones, comprobantes que demuestren que cada uno de los flujos fuente principales y secundarios cumple los umbrales de incertidumbre para los datos de la actividad y los factores de cálculo, si procede, correspondientes a los niveles aplicados definidos en los anexos II y IV, y que cada fuente de emisión cumple los umbrales de incertidumbre para los niveles aplicados definidos en el anexo VIII, si procede;».

2) En el artículo 15, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) en relación con el plan de seguimiento de las emisiones:

i) los cambios en el valor de los factores de emisión definidos en el plan de seguimiento,

ii) los cambios entre los métodos de cálculo establecidos en el anexo III o el cambio de un método de cálculo por una metodología de estimación con arreglo al artículo 55, apartado 2, o viceversa,

iii) la introducción de nuevos flujos fuente,

iv) los cambios en la categoría del operador de aeronaves como de bajas emisiones de conformidad con el artículo 55, apartado 1, o en relación con uno de los umbrales previstos en el artículo 28 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE;».

3) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

CO2 transferido

1. El titular deducirá de las emisiones de la instalación las cantidades de CO2 generadas a partir de carbono fósil en actividades incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE que no se hayan emitido en la instalación, sino que:

a) se hayan transferido fuera de ella hacia cualquiera de los siguientes destinos:

i) una instalación de captura para fines de transporte y almacenamiento geológico a largo plazo en un emplazamiento autorizado con arreglo a la Directiva 2009/31/C,

ii) una red de transporte para fines de almacenamiento geológico a largo plazo en un emplazamiento autorizado con arreglo a la misma Directiva;,

iii) un emplazamiento de almacenamiento geológico a largo plazo autorizado con arreglo a la misma Directiva;

b) se hayan transferido fuera de la instalación para producir carbonato de calcio precipitado al que queda químicamente fijado el CO2 utilizado.

2. En su informe anual de emisiones, el titular de la instalación que efectúa la transferencia indicará el código de identificación de la instalación receptora reconocido de acuerdo con los actos adoptados con arreglo al artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, si la instalación receptora está cubierta por dicha Directiva. En todos los demás casos, el titular de la instalación que efectúa la transferencia facilitará el nombre y apellidos, la dirección y los datos de contacto de una persona de contacto de la instalación receptora.

El párrafo primero se aplicará igualmente a la instalación receptora por lo que se refiere al código de identificación de la instalación que efectúa la transferencia.

3. Para la determinación de las cantidades de CO2 transferidas de una instalación a otra, el titular aplicará una metodología basada en la medición, que se ajustará, entre otras disposiciones, a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45. La fuente de emisión corresponderá al punto de medición, y las emisiones se indicarán como cantidades de CO2 transferidas.

A los efectos de la letra b) del apartado 1, el titular aplicará una metodología basada en el cálculo.

4. Para la determinación de las cantidades de CO2 transferidas de una instalación a otra, el titular aplicará el nivel más alto definido en la sección 1 del anexo VIII.

No obstante lo anterior, el titular podrá aplicar el nivel inferior siguiente, siempre que demuestre que la aplicación del nivel más alto definido en la sección 1 del anexo VIII es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.

Para determinar la cantidad de CO2 que queda químicamente fijada al carbonato de calcio precipitado, el titular utilizará fuentes de datos que representen el mayor grado posible de exactitud.

5. Los titulares podrán determinar las cantidades de CO2 transferidas fuera de la instalación tanto en la instalación de origen como en la de destino. En esos casos, se aplicará el artículo 48, apartado 3.».

4) El artículo 52 se modifica como sigue:

a) se suprime el apartado 5;

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Si la cantidad de combustible recibido o la cantidad de combustible que queda en los depósitos se determina en unidades de volumen expresado en litros, el operador de aeronaves convertirá dicha cantidad de volumen a masa aplicando los coeficientes de densidad. El operador de aeronaves utilizará la densidad de combustible (que puede ser un valor real o un valor estándar de 0,8 kg por litro) que se utiliza por razones operativas o de seguridad.

El procedimiento para informar sobre el uso de una densidad real o estándar se describirá en el plan de seguimiento con una referencia a la documentación pertinente del operador de aeronaves.»;

c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Para realizar el cálculo al que se refiere el apartado 1, el operador de aeronaves aplicará los factores de emisión por defecto indicados en el cuadro 2 del anexo III. En el caso de los combustibles que no figuren en dicho cuadro, el operador de aeronaves determinará el factor de emisión de conformidad con el artículo 32. Para estos combustibles se determinará y notificará el valor calorífico neto como dato de carácter informativo.».

5) En el artículo 54, el apartado 2, párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 52, los pequeños emisores podrán estimar el consumo de combustible utilizando instrumentos aplicados por Eurocontrol o por otra organización pertinente capaces de procesar toda la información pertinente sobre tráfico aéreo y evitar cualquier subestimación de las emisiones.».

6) El artículo 55 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El operador de aeronaves tendrá en cuenta las fuentes de incertidumbre y sus niveles de incertidumbre asociados al seleccionar la metodología de seguimiento con arreglo al artículo 52, apartado 2.»;

b) se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

7) En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A los efectos del artículo 58, apartado 3, letra a), el titular se asegurará de que todos los equipos de medida pertinentes se calibran, ajustan y comprueban a intervalos regulares, incluida la fase previa a su puesta en servicio, y se contrastan con patrones de medición basados en normas internacionales, si existen, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y de forma proporcional a los riesgos identificados.

Si determinados componentes de los sistemas de medición no pueden calibrarse, el titular los identificará en el plan de seguimiento y propondrá actividades de control alternativas.

Cuando se advierta que los equipos no funcionan como deberían, el titular adoptará rápidamente las medidas correctoras necesarias.».

8) En el artículo 65, apartado 2, se añade el párrafo tercero siguiente:

«Si el número de vuelos con lagunas de datos a que se hace referencia en los dos primeros párrafos supera el 5 % de los vuelos anuales notificados, el titular informará de ello a la autoridad competente sin demora injustificada y adoptará medidas correctoras para mejorar la metodología de seguimiento.».

9) En el anexo I, la sección 2, se modifica como sigue:

a) en el punto 2, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) los procedimientos de medición del combustible suministrado y del combustible restante en los depósitos y una descripción de los instrumentos de medida utilizados y de los procedimientos de registro, recuperación, transmisión y almacenamiento de los datos relativos a las mediciones, cuando sea aplicable,»;

b) en el punto 2, letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) el método para la determinación de la densidad, si procede,»;

c) en el punto 2, letra b), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv) la justificación de la metodología de seguimiento elegida, con el fin de garantizar el menor grado de incertidumbre, de conformidad con el artículo 55, apartado 1;»;

d) en el punto 2, se suprime la letra d);

e) en el punto 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) una descripción de los procedimientos y sistemas aplicados para identificar, evaluar y manejar las lagunas de datos con arreglo al artículo 65, apartado 2.».

10) En el anexo III, se suprime la sección 2.

11) El anexo IV se modifica como sigue:

a) en la sección 10, parte B, se suprime el párrafo cuarto;

b) en la sección 14, parte B, se suprime el párrafo tercero.

12) El anexo IX se modifica como sigue:

a) en la sección 1, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Los documentos que justifiquen la selección de la metodología de seguimiento y los cambios temporales o no temporales de la misma y, si procede, de los niveles aprobados por la autoridad competente.»;

b) en la sección 3, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5) La documentación relativa a la metodología aplicable a las lagunas de datos, si procede, el número de vuelos en los que se produjeron lagunas de datos, los datos utilizados para colmar las lagunas que se hubieran producido y, si el número de vuelos con lagunas de datos supera el 5 % de los vuelos notificados, los motivos de esas lagunas de datos y documentación de las medidas correctoras adoptadas.».

13) En el anexo X, la sección 2 se modifica como sigue:

a) el punto 7) se sustituye por el texto siguiente:

«7) El número total de vuelos por par de Estados a que se refiere el informe.»;

b) tras el punto 7) se añade el punto siguiente:

«7 bis) La masa de combustible (en toneladas) por tipo de combustible por par de Estados.»;

c) en el punto 10), la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el número de vuelos expresado como porcentaje de vuelos anuales en los que se produjeron lagunas de datos; y las circunstancias y los motivos de las lagunas de datos aplicables;»;

d) en el punto 11, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el número de vuelos expresado como porcentaje de vuelos anuales (redondeado al 0,1 % más próximo) en los que se produjeron lagunas de datos y las circunstancias y los motivos de las lagunas de datos;».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019