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Articulo 76 Residuos de Galicia -Derogada-

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Artículo 76. Medidas provisionales urgentes.

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1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, quien sea titular del órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas.

2. Las medidas provisionales habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento dentro de los quince días siguientes a su adopción. Esta actuación habrá de realizarse previa audiencia a la parte interesada por un plazo de cinco días. En todo caso, tales medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Estas medidas provisionales serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales pudieran adoptar los jueces y las juezas de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.

4. El órgano autonómico competente en materia de medio ambiente para la adopción de las medidas provisionales urgentes y los ayuntamientos que, en su caso, hubieran adoptado medidas provisionales urgentes deberán comunicarse entre sí -cuando éstas hayan sido dictadas- sus respectivas resoluciones en el plazo de diez días desde su adopción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2008 en vigor desde 18-02-2009