Articulo 76 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Artículo 76. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.

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1. Con carácter general, constituirá la base de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 64.3 e) de este Reglamento, constituirá la base de la retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.

4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere su artículo 32.2, la base de la retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.

5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 64.3.h), la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley Foral del Impuesto.

6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de la retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

7. Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4, constituirá la base del mismo el importe de los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos durante la vigencia del Plan, a los que les hubiera resultado de aplicación la exención prevista en el artículo 7.s) de la Ley Foral del Impuesto.

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