Articulo 76 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 76. Definición.
Vigente
A los efectos del presente Reglamento, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, los pastos, la caza, los frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos o usos de los montes que, al menos potencialmente, puedan generar ingresos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003