Articulo 76 Reglamento po...s formales

Articulo 76 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

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Artículo 76. Actuaciones de comprobación censal.

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1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 15 a 17, ambos inclusive, del presente Reglamento, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración tributaria, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa sobre entrada y reconocimiento de fincas.

2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 siguientes.

4. Se podrá acordar la baja cautelar en los registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de productos de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, de las personas o entidades incluidas en ellos mediante acuerdo motivado, previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario o relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el impuesto sobre el valor añadido.

En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de este reglamento.

Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, la Administración tributaria denegará, mediante acuerdo motivado, dicha inclusión.

5. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior y en el artículo 78 de este Reglamento no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.