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Articulo 76 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 76. Reconocimiento de las agrupaciones agroganaderas de gestión conjunta

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1. Las solicitudes de las personas interesadas que pretendan el reconocimiento de la agrupación agroganadera de gestión conjunta deberán cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los siguientes:

a) Identificar la tipología de la agrupación propuesta, expresando el cultivo o aprovechamiento productivo y sus características técnicas.

b) Justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, y, en particular, en su caso, la constitución de la entidad correspondiente que va a llevar a cabo la actuación de gestión conjunta, aportando sus estatutos.

c) Aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la actuación de gestión conjunta. Deberá acreditarse la disposición de los derechos de uso de un porcentaje superior al 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la iniciativa. Con respeto a la justificación de los derechos de uso, a los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará a la persona que con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito; todo ello en los términos del número 8 del artículo 19 de la presente ley.

d) Acreditar la disponibilidad de los medios personales y técnicos precisos para la ejecución de la actuación de gestión conjunta.

Aportar, en su caso, la solicitud de la declaración de utilidad pública e interés social para la actuación de gestión conjunta.

e) Los terrenos incluidos dentro del ámbito de la iniciativa no podrán formar parte de otra agrupación con el mismo objeto.

f) Identificar la superficie de la iniciativa de actuación de gestión o comercialización conjunta.

2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural solicitará la subsanación y mejora de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, y podrá requerir, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación.

3. A la vista de la documentación proporcionada y, en su caso, de sus subsanaciones, el titular de la Dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural resolverá el reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta y la viabilidad de la superficie de actuación si cumple con los requisitos establecidos en la presente ley, así como su inscripción en el Registro de Agrupaciones Agroforestales de Gestión Conjunta.

4. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural notificará la resolución de reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta y de la viabilidad de la superficie de actuación dentro del plazo de seis meses, que se contarán desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver. En caso de que la resolución no se dicte y notifique en el indicado plazo, las personas interesadas podrán considerar desestimada su solicitud a los efectos de la interposición de los recursos procedentes.

5. El reconocimiento de la viabilidad de la actuación de gestión conjunta determinará la propuesta, por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de la declaración de utilidad pública e interés social, si hubiese sido solicitada por la agrupación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021