Articulo 76 Pesca de La Rioja

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Artículo 76. Autoridades competentes.

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1. La vigilancia de la actividad piscícola en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, será desempeñada por:

  1. Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.

  2. Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

  3. Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.

  4. Los vigilantes de pesca, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los grupos comprendidos en las letras a y b del apartado primero del presente artículo y de agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c y d.

En las denuncias contra los infractores de la Ley de Pesca, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el apartado anterior tendrán el valor de fe pública, salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa de pesca, denunciando las infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen de las que tuvieren conocimiento, así como decomisando las piezas y artes o medios de pesca empleados para cometerlas, cuyo destino se determinará en la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con carácter general, deberán denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten, en el plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán de dar cuenta.

4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de cursos y masas de agua existentes en su ámbito territorial de actuación.

5. Los agentes de la autoridad tendrán acceso a todo tipo de instalaciones relacionadas con la actividad piscícola.

6. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de pesca, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las acciones de pescar o la ejecución de lo autorizado.

7. En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Pesca, las personas relacionadas en los grupos c y d del apartado 1 de este artículo, estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca por su condición de agentes auxiliares de ésta. En consecuencia, el incumplimiento de sus obligaciones en eldesempeño de su trabajo, o la comisión de infracciones contra esta Ley, dará lugar al correspondiente expediente sancionador conforme a lo regulado en el Título X.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006