Articulo 76 Ordenación del Territorio de Canarias
Artículo 76. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, atendiendo a la propia naturaleza del bien y de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en esta Ley, a cualquiera de los siguientes fines:
a) Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) Conservación o mejora del medio ambiente.
c) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
d) Conservación y ampliación de dichos patrimonios.
e) A la propia planificación y gestión territoriales y urbanísticas, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos obtenidos por ocupación directa de suelo destinado a sistemas generales.
- Texto Original. Publicado el 14-05-1999 en vigor desde 15-05-1999