Articulo 76 Movilidad

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Artículo 76. Zona de protección.

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1. La zona de protección de las infraestructuras de transporte ferroviario consiste en una franja de terreno a cada lado de la misma delimitada interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación.

2. Podrá definirse una zona de protección en torno al resto de infraestructuras reguladas por esta Ley en aquellos tramos en que resulte conveniente en orden a asegurar una adecuada integración con los usos del entorno, con la anchura que resulte en cada caso conveniente sin superar la señalada en el punto anterior. Tal definición figurará en el estudio informativo previo a la ejecución de las nuevas infraestructuras, o en el que específicamente se redacte con tal finalidad en los restantes casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2011 en vigor desde 25-04-2011