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Articulo 76 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 76. Seguimiento de los servicios técnicos

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1. La autoridad de homologación de tipo designadora hará un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las actividades de los servicios técnicos sometidas a seguimiento por parte de los organismos de acreditación de conformidad con el artículo 67, apartado 1, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, en los artículos 80 y 81, así como en el anexo III, apéndice 2.

Si se les solicita, los servicios técnicos proporcionarán toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo designadora o el organismo nacional de acreditación pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos.

Los servicios técnicos informarán sin demora a la autoridad de homologación de tipo designadora o al organismo nacional de acreditación de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para los que han sido designados.

2. Los servicios técnicos responderán sin demora a las peticiones formuladas por una autoridad de homologación de tipo o por la Comisión en relación con las evaluaciones de la conformidad que hayan realizado.

3. La autoridad de homologación de tipo designadora velará por que el servicio técnico cumpla la obligación que establece el apartado 2 del presente artículo, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.

Cuando la dicha autoridad de homologación de tipo reconozca una razón legítima, informará de ello a la Comisión.

La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros. Sobre la base de esa consulta, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si la razón legítima está o no justificada. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

El servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo designadora podrán solicitar que la información transmitida a la autoridad de homologación de tipo de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial.

4. Al menos cada treinta meses, la autoridad de homologación de tipo designadora evaluará si cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2. Esa evaluación incluirá una evaluación in situ a cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad.

En el plazo de dos meses tras concluir la evaluación del servicio técnico, cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre sus actividades de seguimiento. Dichos informes contendrán un resumen de la evaluación, que deberá hacerse público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018