Articulo 76 Funcionamient...de Cuentas

Articulo 76 Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

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Artículo 76.

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1. Presentada la solicitud con los documentos prevenidos, y turnada la ponencia correspondiente entre los Consejeros de la Sección de enjuiciamiento, se recabará de la Secretaría del Tribunal, de los departamentos correspondientes de éste o de los centros o entidades competentes por razón de la gestión afianzada, la información necesaria para concretar si el solicitante rindió las cuentas que aparezcan en la relación por el aportada y si las mismas son todas las que debió rendir, con expresión del resultado de su examen y comprobación, así como si la fianza cuya cancelación se solicita se encuentra afecta a algún procedimiento de responsabilidad contable.

2. Complementada la información, el Consejero de cuentas, oyendo al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado, o, en su caso, al Letrado del ente del sector público a cuyo favor se hubiera constituido la garantía, y pidiendo cuantos datos y antecedentes considere pertinentes, dictara auto acordando o denegando la cancelación solicitada.

3. La oposición del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado o cualquiera de los activamente legitimados para el ejercicio de pretensiones de responsabilidad contable, transformará en contencioso el expediente, que se substanciara conforme a las normas del juicio de cuentas o procedimiento de reintegro por alcance, según proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-1988 en vigor desde 07-04-1988