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Articulo 76 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 76. Aprovechamientos.

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1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.

En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.

Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública gestionados por la Comunidad de Madrid podrán ser objeto de autorización o concesión demanial conforme a lo establecido en la normativa patrimonial de aplicación.

2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de los terrenos forestales.

3. La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula esta materia.

4. Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.

5. Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.

6. La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.

7. Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.

8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.

Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga detalle de la corta o poda a realizar.

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