Articulo 76 Estructuras agrarias

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Artículo 76. Definición

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1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona tomada en consideración.

2. Las unidades mínimas de cultivo se determinarán para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas mediante decreto del Consell.

3. A estos efectos, se considerará como de regadío, previa comprobación por el órgano correspondiente de la conselleria competente en materia de agricultura, toda aquella parcela cultivada en la que se justifique, de la forma que proceda en derecho, su derecho de uso de agua para riego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019