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Articulo 76 Estatuto de las personas consumidoras

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Artículo 76. Graduación de las sanciones.

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1. La cuantía de las sanciones se graduarán de conformidad:

a) Con el volumen de ventas en relación con los hechos y la capacidad económica de la empresa.

b) Con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

c) Con los daños y perjuicios causados a las personas consumidoras.

d) Con el número de personas consumidoras afectadas.

e) Con el dolo, la culpa y la reincidencia.

f) Con el destino del bien cuando esté destinado al consumo infantil o a otros colectivos de protección especial.

g) Con la posición relevante del infractor en el mercado.

h) Con la existencia de advertencias o requerimientos previos formulados por la Administración.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) La reparación o enmienda total o parcial de modo diligente de las irregularidades o los perjuicios que han originado la incoación del procedimiento.

b) El sometimiento de los hechos a cualquiera de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.

3. Las circunstancias agravantes o atenuantes no deben tenerse en cuenta si la presente ley las ha incluido en el tipo infractor o si han sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.

4. En la imposición de las sanciones se podrán compensar las circunstancias agravantes con las atenuantes, salvo que se acredite algunas de las siguientes, lo que supondrá la imposición de la sanción en su grado máximo:

a) Que hayan sido cometidas conscientemente, deliberadamente o sin cumplir los más elementales deberes de diligencia exigibles.

b) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

c) Que comporten riesgo para la salud o la seguridad de las personas consumidoras, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

d) Que se utilicen fraudulentamente marcas o distintivos oficiales o la adhesión y el sometimiento de los hechos a cualquiera de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.

e) La existencia de dolo.

f) Existencia de intencionalidad o reiteración.

5. La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas, siempre con respeto del principio de proporcionalidad y guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-02-2019 en vigor desde 27-02-2019