Articulo 76 Energía nuclear
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Artículo 76.

Vigente

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Los buques o aeronaves nucleares permanecerán en las zonas portuarias o de los aeropuertos que fijen las autoridades competentes, previo asesoramiento de la Junta de Energía Nuclear, y en todo caso deberán observarse las precauciones y medidas de seguridad que se establecen en el capítulo sexto de la presente Ley respecto a las «zonas controladas».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964