Articulo 76 Deporte de Galicia

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Artículo 76. Definición de instalación deportiva.

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1. Se considera instalación deportiva convencional cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura o inmueble proyectado o adaptado específicamente para la práctica del deporte que esté dotado de las condiciones aptas para el ejercicio de cualquiera de sus modalidades o especialidades.

2. Se consideran espacios deportivos no convencionales aquéllos en los que se desarrollan actividades deportivas y que se adaptan a las características del entorno, natural o urbano.

3. A efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en instalaciones de uso público y privado. Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquéllas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización.

4. Reglamentariamente se podrá establecer una tipología de instalaciones, así como un sistema de clasificación de éstas, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y a la calidad de los servicios prestados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012